El arraigo viola la Convención Americande Derechos Humanos.
Miguel Carbonell.
La
reforma constitucional en materia de juicios orales y debido proceso legal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, elevó a
rango constitucional la figura del “arraigo” en el párrafo octavo del artículo
16 de la Carta Magna. Se trata de un medida cautelar que se dicta antes de que
haya iniciado un juicio, para el efecto de que se prive de la libertad a una
persona mientras se le investiga con el objeto de reunir los elementos
necesarios para poder abrir un proceso penal en su contra.
La
citada reforma señala que el arraigo será decretado solamente por la autoridad
judicial, a petición del Ministerio Público y cuando se trate de delitos
considerados como de delincuencia organizada. Además de esa reserva
“competencial”, el párrafo en cuestión determina que el arraigo podrá durar un
máximo de 40 días, los cuales sin embargo podrán ser extendidos por otros 40.
Es decir, una persona puede permanecer arraigada durante casi 3 meses sin que
se formalice en su contra una acusación o se le vincule a proceso.
La
reforma precisa que el arraigo solamente se podrá imponer cuando “sea necesario
para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia”. Hay por tanto una carga de la prueba que tendrá que ser
superada por el órgano que solicita el arraigo y adecuadamente valorada por el
juez que deba decidir sobre su otorgamiento; cabe recordar que los delitos
considerados como de delincuencia organizada caen bajo la competencia federal
únicamente, según el artículo 73 fracción XXI, adicionada también mediante la
reforma publicada el 18 de junio de 2008.
Infortunadamente,
el artículo undécimo transitorio de la misma reforma extiende la potestad de
los jueces de todos los niveles de gobierno para conceder el arraigo hasta por
40 días, cuando se trate de delitos graves. Tal potestad no existe para
aquellas entidades federativas en las cuales ya se haya producido la
declaratoria de la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal, tal como
lo exige el artículo segundo transitorio, siempre del decreto del 18 de junio.
Esta regla se aplica tanto a las entidades federativas que ya cuentan con el
nuevo sistema penal como para aquellas que lo irán implementando en los
siguientes años.
Cabe
destacar que el transitorio autoriza nada más el “arraigo domiciliario”, por lo
que no podrá decretarse que el detenido sea ubicado más que en su propio
domicilio, con lo cual se extingue la posibilidad de llevarlos –como ha
sucedido durante tantos años- a casas de seguridad o “centros de arraigo”.
La
constitucionalización del arraigo ha generado fuertes críticas por parte de los
especialistas. Se trata de uno de los aspectos más cuestionables o débiles de
la reforma, ya que lleva hasta la Carta Magna el muy vernáculo principio de
“detener para investigar”, cuando en la mayoría de países democráticos del
mundo sucede lo contrario: primero se investiga a una persona y, cuando se
reúnen los elementos suficientes, se le detiene. Los autores de la reforma
quisieron ser muy “internacionales” en ciertos temas, pero resultaron
excesivamente domésticos en otros.
En
el fondo de las críticas que se le han hecho a esta parte de la reforma late un
problema más general, sobre el que tendremos oportunidad de volver en su
momento: el problema de si el combate a la criminalidad organizada puede
hacerse con las reglas comunes del procedimiento penal o si, por el contrario,
hacen falta reglas específicas que permitan enfrentar a las grandes bandas de
asaltantes, contrabandistas, tratantes de personas, roba-coches, secuestradores
o narcotraficantes. Se trataría de discutir sobre la justificación y el espacio
que se le debería dar (o no dar) a un “derecho penal de excepción” o con
“garantías atenuadas”.
A
reserva de estudiar ese tema con detenimiento en otro escrito, creo que es
importante señalar que la figura del arraigo está también prevista en distintos
códigos de procedimientos penales.
Pues bien, hay al menos dos sentencias, dictadas por valientes jueces de distrito (con sede en San Luis Potosí y en Chiapas) que declaran la
incompatibilidad de dicha figura cautelar con la Convención Americana de
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José.
Se
trata de fallos novedosos, tanto en la forma de argumentar como –sobre
todo- respecto al fondo del tema que aborda. A continuación les compartimos
dichas sentencias en sus versiones públicas (sin incluir datos personales), que
seguramente sentará un precedente importante para la resolución de casos
futuros.
Cabe
apuntar que, desde mi punto de vista, se trata de un criterio excelente y
totalmente apegado a derecho. Ojalá muchas autoridades judiciales (locales y federales)
se inspiren en esta sentencia para construir sus propios razonamientos
judiciales.
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