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El día de hoy se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el
decreto mediante el cual se reforman y adicionan varios artículos de la
Constitución en materia de reforma política.
Entre las novedades más importantes de esta reforma se encuentran las candidaturas independientes y la iniciativa ciudadana en materia legislativa (en los niveles federal y estatal), así como la posibilidad de celebrar consultas ciudadanas o de que el Presidente pueda enviar iniciativas "preferentes" durante la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión.
El texto completo del decreto puede encontrarse hacia el final de esta entrada o en la página web del DOF.
El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones y
anexiones que se hacen en la Constitución mediante esta Reforma Política:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
Reforma publicada en el DOF 09/08/2012
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Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I.
Votar en las elecciones populares;
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las
calidades que establezca la ley;
III.
Asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV.
Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional,
para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes; y
V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de
petición. |
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I.
(...)
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de
solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a
los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de
manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que
determine la legislación;
III.
(...)
IV.
Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional,
para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes;
V.
(...)
VI.
Poder ser nombrado para cualquier empleo o
comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
VII.
Iniciar leyes, en los términos y con los
requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto
Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la
ley, y
VIII.
Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia
nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o.
Serán convocadas por el Congreso de la Unión a
petición de:
a)
El Presidente de la República;
b)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
c)
Los ciudadanos, en un número equivalente, al
menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores,
en los términos que determine la ley.
Con
excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición
deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,
2o.
Cuando la participación total corresponda, al
menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal
de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y
Legislativo federales y para las autoridades competentes;
3o.
No podrán ser objeto de consulta popular la
restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los
principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral;
los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización,
funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el
Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la
consulta;
4o.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo,
en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c)
del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización,
desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o.
La consulta popular se realizará el mismo día de
la jornada electoral federal;
6o.
Las resoluciones del Instituto Federal Electoral
podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del
artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta
Constitución; y
7o.
Las leyes establecerán lo conducente para hacer
efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
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Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
I.
Inscribirse en el catastro de la
municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la
industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse
en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las
leyes.
La
organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de
Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana
son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que
corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la
ley,
II.
Alistarse en la Guardia
Nacional;
III.
Votar en las elecciones
populares en los términos que señale la ley;
IV.
Desempeñar los cargos
de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso
serán gratuitos; y
V.
Desempeñar los cargos concejiles del
municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
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Artículo 36.
(...)
I
. (...)
II.
(...)
III.
Votar en las elecciones y en las consultas
populares, en los términos que señale la ley;
IV.
(...)
V.
(...) |
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Artículo 71.
El derecho de iniciar leyes o decretos
compete:
I.
Al Presidente de la República;
II.
A los Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión; y
III.
A las Legislaturas de
los Estados.
Las
iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas
de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a
comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a
los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.
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Artículo 71.
(...)
I.
(...)
II.
A los Diputados y Senadores al Congreso de la
Unión;
III.
A las Legislaturas de los Estados; y
IV.
A los ciudadanos en un número equivalente, por lo
menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en
los términos que señalen las leyes.
La Ley
del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
SE ADICIONAN
El día
de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la
República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o
señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos
anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo
de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y
sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en
la siguiente sesión del Pleno.
En
caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo
proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual
deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes
señaladas.
No
podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta
Constitución. |
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Artículo 73.
El Congreso tiene facultad:
I.
a
XXV.
(...)
XXVI.
Para conceder licencia
al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y
designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya
sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de
los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
XXVII.
a
XXIX-P.
(...)
|
Artículo 73.
(...)
I.
a
XXV.
(...)
XXVI.
Para conceder licencia al Presidente de la
República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano
que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de
interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta
Constitución;
XXVII.
a
XXIX-P.
(...)
SE ADICIONA
XXIX-Q.
Para legislar sobre iniciativa ciudadana y
consultas populares.
XXX.
(...) |
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Artículo 74.
Son facultades exclusivas de la Cámara de
Diputados:
I.
Expedir
el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de
Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación;
II.
Coordinar
y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño
de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en
los términos que disponga la ley;
III.
Derogada
IV.
Aprobar
anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen,
discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo
Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben
decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las
erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en
infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley
reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los
subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El
Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y
el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8
del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho
correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá
aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del
mes de noviembre.
Cuando
inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo
Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15
del mes de diciembre.
No
podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren
necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los
secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
Quinto
párrafo.- (Se deroga)
Sexto
párrafo.- (Se deroga)
Séptimo
párrafo.- (Se deroga)
Sólo
se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos
y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del
Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión
Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho
correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V.
Declarar
si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que
hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta
Constitución.
Conocer
de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere
el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los
juicios políticos que contra éstos se instauren.
VI.
Revisar
la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados
de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas.
La
revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de
la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta
realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los
ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas
o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los
gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los
programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora
en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La
Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a
la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se
podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV,
último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días
naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la
Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del
informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
La
Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de
septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis
de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de
la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el
artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de
fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo
dispuesto en dicho artículo.
La
Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización
superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre
la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII
. (Se
deroga).
VIII.
Las demás
que le confiere expresamente esta Constitución. |
Artículo 74.
(...)
I.
a
III.
(...)
IV.
(...)
(...)
(...)
(...)
(…)
V
. y
VI.
(...)
(...)
(...)
La
Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de
su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la
entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el
artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de
fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo
dispuesto en dicho artículo.
(...)
VII.
(Se deroga).
VIII.
Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución. |
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Artículo 76.
Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal
con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el
Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales
y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su
decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar
reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
II.
Ratificar los nombramientos que el
mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros,
agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda,
coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, en los términos que la ley disponga
;
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Artículo 76.
(...)
I.
(...)
(...)
II.
Ratificar los nombramientos que el mismo
funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los
órganos colegiados encargados de la regulación en materia de
telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos
que la ley disponga;
III.
a
XII. (...) |
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Artículo 78.
Durante los recesos del Congreso de la
Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19
serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la
víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada
titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un
sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones
que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I.
Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia
Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;
II.
Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de
la República;
III.
Resolver los asuntos de
su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las
iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que
envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para
dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que
se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV.
Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la
convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las
sesiones extraordinarias;
V.
Otorgar o negar su ratificación a la designación
del Procurador General de la República, que le someta el titular del
Ejecutivo Federal;
VI.
Conceder licencia hasta por treinta días al
Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;
VII.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga
de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores
de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII.
Conocer y resolver sobre las solicitudes de
licencia que le sean presentadas por los legisladores.
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Artículo 78.
(...)
(...)
I.
a
III.
(...)
IV.
Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la
convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las
sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para
que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto,
la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
V.
(...)
VI.
Conceder licencia hasta por sesenta días naturales
al Presidente de la República;
VII.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga
de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes
de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de
telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos
que la ley disponga, y
VIII.
(...)
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Artículo 83.
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º
de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el
cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter
de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo
podrá volver a desempeñar ese puesto. |
Artículo 83.
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o.
de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el
cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter
de interino o substituto, o asuma provisionalmente la titularidad del
Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a
desempeñar ese puesto. |
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Artículo 84.
En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el
Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio
Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número
total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta
de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los
diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la
convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período
respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce
meses, ni mayor de dieciocho.
Si el
Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde
luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al
Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la
convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del artículo
anterior.
Cuando
la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará
al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no
estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional
y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se
erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.
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Artículo 84.
En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto,
lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de
Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En
este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del
artículo 82 de esta Constitución.
SE ADICIONAN
Quien
ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado, ni al Procurador General de la República, sin
autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al
Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días,
contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando
la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del
período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y
concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los
miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y
nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente
interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso
expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la
convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período
respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de
siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá
protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso
electoral.
Si el
Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral,
nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones
presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando
la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del
período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones,
designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo,
en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente
interino.
SE ADICIONA
Si el
Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio
Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el
mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
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Artículo 85.
Si al comenzar un periodo constitucional no se
presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada
válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo
haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de
Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta
con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando
la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese
reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente
interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando
la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión
no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones
extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y
nombre, en su caso, al presidente interino.
Si la
falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el
artículo anterior.
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Artículo 85.
Si antes de iniciar un periodo constitucional la
elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo
periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el
Congreso, en los términos del artículo anterior.
Si al
comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de
la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de
Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al
artículo anterior.
Cuando
el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta
días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de
Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
(...) |
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Artículo 87.
El Presidente, al tomar posesión de su cargo,
prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los
recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por
el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo
demande."
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Artículo 87.
(...)
SE ADICIONAN
Si por
cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los
términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas
de las Cámaras del Congreso de la Unión.
En
caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de
la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las
Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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Artículo
89.
Las facultades y
obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que
expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su
exacta observancia.
II.
Nombrar y remover
libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos
y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los
demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado
de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y
cónsules generales, con aprobación del Senado.
IV.
Nombrar, con aprobación
del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
V.
a
XX.
(...)
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Artículo 89.
(...)
I.
(...)
II.
Nombrar y remover libremente a los Secretarios de
Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores
de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la
Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución o en las leyes;
III.
Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de
los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de
telecomunicaciones, energía y competencia económica;
IV.
Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles
y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
V.
a
XX.
(...)
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Artículo 116.
El poder público de los estados se
dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I.
Los gobernadores de los Estados no
podrán durar en su encargo más de seis años.
La
elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales
será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales
respectivas.
Los
gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese
cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o
encargados del despacho.
Nunca
podrán ser electos para el período inmediato:
a)
El gobernador sustituto constitucional, o el
designado para concluir el período en caso de falta absoluta del
constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b)
El gobernador interino, el provisional o el
ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del
gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional
de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con
residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día
de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si
así lo establece
la Constitución Política
de
la
Entidad Federativa.
II.
El número de
representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de
habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve,
en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil
habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Los
diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el
período inmediato con el carácter de suplentes.
Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos
que señalen sus leyes;
Corresponde
a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de
egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos
deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta
Constitución.
Los
poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos
con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir
dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas
propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los
presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
Las
legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de
fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en
el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus
leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios
de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
El
titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será
electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las
legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar
con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y
de responsabilidades.
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Artículo 116.
(...)
(...)
I.
(...)
II.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
SE ADICIONA
Las
Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos
puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
III.
(...)
IV
. a
VII.
(...)
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Artículo 122.
Definida por el artículo 44 de este
ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a
cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son
autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de
diputados electos según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una
circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y
el Estatuto de Gobierno.
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la
administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida
por votación universal, libre, directa y secreta.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la
Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno,
ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.
La distribución de competencias entre los Poderes de
la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las
siguientes disposiciones:
A.
B.
…
C.
El Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.-
Respecto a la Asamblea
Legislativa:
I.
Los Diputados a la Asamblea Legislativa
serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en
los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la
organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de
impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta
Constitución;
II.
Los requisitos para ser diputado a la
Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal.
Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean
compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64
y 77, fracción IV de esta Constitución;
III.
Al partido político que obtenga por sí
mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por
ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de
Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría
absoluta de la Asamblea;
IV.
Establecerá las fechas para la
celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la integración y
las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los
recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho
órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
V.
La Asamblea Legislativa, en los
términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
a)
Expedir su ley orgánica, la que será
enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que
ordene su publicación;
b)
Examinar,
discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos
del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para
cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos
deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta
Constitución.
Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores
públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la
aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las
disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.
Dentro de
la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores
a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el
financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.
La
facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de
egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de
los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.
La
Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo
enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste
lo incluya en su iniciativa.
Serán
aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea
incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las
disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción
IV del artículo 115 de esta Constitución;
c)
Revisar la cuenta
pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del
Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios
establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.
La cuenta
pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro
de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los
establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y
del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados
cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal
suficientemente justificada a juicio de la Asamblea
;
El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será
electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con
experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de
responsabilidades.
d)
Nombrar a quien deba sustituir en caso
de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
e)
Expedir las
disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la
contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de
fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida
conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,
imparcialidad y confiabilidad.
f)
Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal
elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las
cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n)
de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las
referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y
ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados
a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;
g)
Legislar en materia de Administración
Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
h)
Legislar en las materias civil y penal;
normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana,
defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de
comercio;
i)
Normar la protección civil; justicia
cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad
prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la
salud y asistencia social; y la previsión social;
j)
Legislar en materia de planeación del
desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo;
preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones
y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y
obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del
patrimonio del Distrito Federal;
k)
Regular la prestación y la concesión de
los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de
limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y
cementerios;
l)
Expedir normas sobre fomento económico
y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles;
protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y
deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII,
del artículo 3o. de esta Constitución;
m)
Expedir la Ley Orgánica de los
tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito
Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores
públicos de dichos órganos;
n)
Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;
ñ)
Presentar iniciativas de leyes o
decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la
Unión; y
o)
Las demás que se le confieran
expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA
a
BASE
QUINTA (...)
D.
a
H.
(...)
|
Artículo 122
. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
A.
a
B. …
C.
El Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.
(...)
I.
y
II.
(...)
III.
En la integración de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, invariablemente se observará el siguiente criterio:
En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Asamblea, que
exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación total emitida en el
Distrito Federal. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del
total de la Asamblea, superior a la suma del porcentaje de su votación total
emitida más el ocho por ciento;
IV.
(...)
V.
(...)
a)
a
ñ)
(...)
SE ADICIONA
o)
Para establecer en ley los términos y requisitos
para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa
ante la propia Asamblea, y
p)
Las demás que se le confieran expresamente en esta
Constitución.
BASE SEGUNDA
a
BASE
QUINTA (...)
D.
a
H.
(...)
|
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.
El Congreso de la Unión deberá expedir
la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto,
a más tardar en un año contando a
partir de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO.
Los Congresos de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones
necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un
plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 18 de julio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip.
María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de
agosto de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. |
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