Hay
dos momentos que podríamos calificar como estelares, culminantes, en la carrera
científica de Luigi Ferrajoli. El primero se produce en 1989, cuando aparece la
primera edición italiana de su celebrado libro
Derecho y razón. Teoría del garantismo penal[1];
el segundo momento se ubica a finales del 2007, cuando aparece también en
Italia su monumental trabajo
Principia
Iuris. Teoría del diritto e della democrazia[2].
En los casi veinte años que median entre uno y otro esfuerzo intelectual,
Ferrajoli ha participado en un sinnúmero de debates y ha ofrecido conferencias
en docenas de países, afinando sus tesis, refutando a los críticos, ampliando
ciertas explicaciones y matizando algunos puntos de vista. Gracias a su
reconocida diligencia, cada intervención ha sido cuidadosamente redactada,
revisada y, en ocasiones, publicada.
El
itinerario intelectual de Ferrajoli se nutre de una sólida formación teórica,
pero a la vez está animado por un activismo cívico que es ejemplar —y
probablemente único, dados sus alcances— dentro del mundo universitario.
Perfecto Andrés Ibáñez lo ha descrito con las siguientes palabras: “Luigi
Ferrajoli ocupa hoy un lugar central en la reflexión teórica sobre el derecho;
y lo hace de manera muy singular, de un modo del que –diría- no existen
precedentes en tal ámbito disciplinar. Porque en este autor se da la más
afortunada combinación de rigor lógico-formal y riqueza de contenidos, de
formación filosófica y conocimiento jurídico (experiencia práctica incluida),
de empeño cultural y compromiso civil”[3].
La
arquitectura del edificio conceptual y analítico ferrajoliano se basa toda ella
en una sola noción, a la que el autor concibe como nadie lo había hecho hasta
ahora: la de democracia constitucional. Este concepto es el punto de llegada
que desarrolla con brillantez y rigor en
Principia
iuris. Pero es también algo que ya estaba anunciado en
Derecho y razón, particularmente en sus capítulos 13 y 14.
Es
de nuevo Perfecto Andrés quien ha advertido que son tres vectores, tres líneas
de fuerzas o tres
almas las que
recorren la obra que Ferrajoli ha venido construyendo en los últimos 40 años:
a) La
primera es la del estudioso “con infinita capacidad para interrogar e interrogarse,
dispuesto a llegar hasta donde la razón le lleve”[4];
esta vena analítica de Ferrajoli ya estaba presente desde sus primeros
trabajos, publicados en la década de los años 60 del siglo pasado, en los que
se pueden rastrear sus esfuerzos iniciales para construir una teoría
axiomatizada del derecho. La influencia inicial de Norberto Bobbio y los
posteriores diálogos de Ferrajoli con la escuela analítica italiana inspirada
por Giovanni Tarello pero llevada a su más alta expresión por Riccardo Guastini
y Paolo Comanducci, han marcado en gran parte su esfuerzo en esta primera línea
de fuerza. De hecho, el rigor analítico de nuestro autor queda de manifiesto en
el uso de la lógica simbólica a lo largo del tomo I de
Principia Iuris y sobre todo en el tomo III de la misma obra,
dedicado por entero a la “demostración” de las fórmulas con las que axiomatiza
su teoría del derecho y de la democracia.
b) La
segunda es la del jurista práctico, ocupado en dar soluciones concretas a
problemas igualmente concretos y, en particular, inmerso en la tarea de
configuración en clave constitucional del papel de los jueces en el Estado
constitucional de derecho. A Ferrajoli le han interesado desde hace muchos años
las relaciones entre los jueces y la democracia, entre los jueces y la
política, entre los jueces y los derechos fundamentales. Sus construcciones
teóricas reposan en buena medida en el concepto de “garantía”, entendida como
cualquier técnica normativa de tutela de un derecho
subjetivo. Una parte importante de la puesta en práctica de las garantías
propias del Estado constitucional corresponde a los órganos judiciales,
guardianes en última instancia de los derechos fundamentales y de todo el
edificio diseñado por las constituciones de nuestros días. Ese papel crucial de
los jueces, defendido por Ferrajoli y por muchos de sus seguidores, ha sido
criticado con frecuencia por quienes ven en él no un resorte que asegura la
pervivencia y la fortaleza del régimen democrático y constitucional, sino una
de sus más claras amenazas[5].
Son muy conocidas las soflamas lanzadas contra la
“judicialización” de la vida pública y contra el “excesivo” protagonismo de los
jueces, cuyas decisiones, a veces, inciden de manera
perturbadora en las distintas realidades estatales. Y no han
faltado insinuaciones de que la concepción de Ferrajoli podría representar un
indiscriminado aval legitimador de cualquier tipo de intervenciones de esa
procedencia, en lo que hay un olvido y un error, seguramente nada inocentes. Lo
primero, porque se prescinde del dato de que, en general, esa clase de
actuaciones han sido rigurosamente debidas por razón de legalidad, y legalidad
penal, en vista de las frecuentes derivas criminales de la política, que el
principio democrático nunca podría cubrir y menos aún justificar. Y, lo
segundo, porque del modelo de Estado adoptado por Ferrajoli forma parte la más
exigente concepción de la jurisdicción como instancia de garantía. También, y
diría que antes de nada,
frente a los
propios jueces, normativamente vinculados en términos estrictos, tanto en el
plano del tratamiento de la
quaestio
facti como en el de la lectura y aplicación de la legalidad, y constreñidos
a legitimar constitucionalmente su proceder acto por acto. Se trata de
exigencias que no suelen verificarse, ni en la teoría ni mucho menos en la
práctica, en el quehacer de otros poderes.
Podrá objetarse —y será cuestión de ver con qué
fundamento— el modelo en su conjunto, pero no es válido apuntar sólo contra uno
de sus cimientos, que es el papel central de la jurisdicción; a la que la misma
Constitución impone en ocasiones cierto
activismo,
que desde luego nada tiene que ver con el aventurerismo, justamente denostado,
propio de ciertas recusables modalidades del actuar judicial[6],
que encuentran, sin duda, en Ferrajoli un crítico inmisericorde y en sus
planteamientos un claro referente deslegitimador[7].
El nuevo papel de los jueces ha permitido avanzar
hacia una “juridificación” del sistema democrático, sometiendo a la política a
la lógica de la legalidad (al menos en el nivel del discurso, otra cosa es lo
que sucede en la realidad de todos los días, sobre todo en países, como muchos
de América Latina, en los que la imposición de las reglas jurídicas a la vida
política todavía deja mucho que desear).
No se trata de defender una posición “invasiva” de
la jurisdicción sobre la política[8].
Todo lo contrario; se trata de asegurar ámbitos claramente diferenciados para
una y otra: la política puede llegar hasta donde le señala la Constitución,
entendida como la norma encargada de delimitar el perímetro de la ferrajoliana
esfera de lo indecidible; la
jurisdicción, por su parte, debe actuar de tal manera que no asfixie a la
democracia por exceso, ni por defecto, lo cual se puede dar casi por descontado
si los jueces se ajustan aunque sea mínimamente a las normas que los rigen[9].
Ahora bien, situemos la discusión en sus justos
alcances. No se ha verificado nunca en la historia un desbordamiento de las
funciones de los jueces por exceso de activismo. Tomemos el ejemplo más
conocido sobre un Tribunal activista: la Suprema Corte de los Estados Unidos
mientras fue presidida por Earl Warren, entre 1953 y 1969[10].
¿Qué fue lo que hicieron ese grupo de jueces que no fuera estrictamente apegado
al paradigma irrenunciable del Estado constitucional? Si revisamos sus más
conocidas sentencias veremos que, lejos de asumir funciones que no les
correspondían, los
justices de la
Corte Warren se limitaron a aplicar, pero con todas sus consecuencias, lo que
con claridad se podía deducir del texto constitucional vigente. En ese entonces
se generaron
importantes
precedentes en materia de igualdad racial en las escuelas (caso
Brown versus Board of Education de 1954)[11], de la supremacía judicial en la interpretación de la
Constitución (
Cooper versus Aaron de
1958), de cateos y revisiones policíacas (caso
Mapp versus Ohio de 1961)[12], de libertad religiosa (caso
Engel versus Vitale de 1962)[13], de asistencia letrada gratuita (caso
Gideon versus Wainwrigth de 1963)[14], de libertad de prensa (
New York Times versus Sullivan de 1964)[15], de derechos de los detenidos (
Miranda versus Arizona de 1966) o de derecho a la intimidad de las
mujeres (
Griswold versus Connecticut
de 1965 en relación con la compra y el uso de métodos anticonceptivos)[16].
¿Quién se atrevería a sostener que la igualdad
racial en las escuelas, la posibilidad de realizar críticas vehementes a los
funcionarios públicos o el derecho a la asistencia letrada gratuita en materia
penal no forman parte del corazón mismo del modelo del Estado Constitucional de
derecho? ¿dónde está, por tanto, el exceso de la que se reconoce como la Corte
más activista del mundo?
No hay tal exceso
ni mucho menos una situación de riesgo para los valores y derechos tutelados
constitucionalmente, salvo en la imaginación de aquellos que objetan las tareas
judiciales como una forma (poco) encubierta de denostar al modelo mismo, que es
en realidad lo que les molesta, dadas las muchas exigencias y controles que de
él derivan.
c)
El
tercer vector que está presente en la obra de Ferrajoli es la del ciudadano
cosmopolita militante, profundamente implicado en diversas articulaciones de
una sociedad civil sin fronteras, nos indica Perfecto Andrés[17].
Además de su destacable participación en el Tribunal Permanente de los Pueblos,
Ferrajoli ha trasladado a su quehacer teórico y a sus ocupaciones prácticas su
talante cosmopolita.
Respecto de las
aportaciones teóricas cabe hacer referencia a sus ideas en torno al
constitucionalismo cosmopolita y a favor de la integración de una esfera
pública de alcance mundial, en la línea de lo que han propuesto Habermas y
otros. En efecto, si aceptamos que muchos de los retos contemporáneos son de
alcance supra-nacional, resulta difícil no ser congruentes y aceptar también
que las respuestas para tales retos deben ser capaces de ir más allá de las
fronteras territoriales.
Ahora bien, la
forma concreta que tome la democracia global y el constitucionalismo
cosmopolita es algo que todavía está por discutir, sobre todo en la época
posterior a los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001, que han
venido a cambiar radicalmente el discurso sobre derechos fundamentales en
muchos países del mundo.
El reto terrorista
no puede ser ignorado y su influencia ha estado presente no solo en las
reflexiones de Ferrajoli, sino sobre todo en el ámbito de buena parte del
debate anglosajón, cuya influencia es notable en muchos espacios de pensamiento[18].
Lamentablemente, la amenaza terrorista ha venido a cambiar no solo nuestra
comprensión común sobre la guerra, sino también el debate en torno a la
posibilidad de torturar a “combatientes enemigos” (para recordar la perniciosa
nomenclatura utilizada por las fuerzas armadas de los Estados Unidos) y de que
ciertos Estados practiquen “asesinatos selectivos” para descabezar sin juicio a
las organizaciones terroristas. Lo más preocupante es que este debate,
por primera vez en muchos años, no se ha circunscrito a la ultra-derecha
militarista, sino que ha alcanzado a medios de comunicación serios y
tradicionalmente centrados y objetivos en sus análisis[19].
La amplia difusión de la ideología anti-garantista
hace imprescindible llevar a la arena del debate los mejores argumentos, muchos
de los cuales han sido construidos por Ferrajoli para denunciar las
mistificaciones del lenguaje político y la confusión que con ellas se induce en
la opinión pública. Se califica de “guerra” la que, dados los términos en que
hoy se produce, no es tal ni podría serlo. Se habla de “daños colaterales” para
referirse en realidad a masacres de víctimas inocentes. Se utiliza el sintagma
“intervención humanitaria” para denotar una pura y simple invasión arrasadora.
Y así sucesivamente. En estos tiempos, frente a estas prácticas, y en semejante
contexto discursivo falseador y perverso, la vena del jurista cosmopolita firme
en la línea de principios que Ferrajoli encarna de manera ejemplar, es más
necesaria que nunca.
Sin embargo, el cosmopolitismo ferrajoliano no se
limita a sus aportaciones teóricas, sino que va más allá y comprende también
una implicación personal, diría incluso que física, en la construcción del
garantismo global. Esto se demuestra a través de la constante presencia de
Ferrajoli a todo lo largo y ancho del mundo de habla hispana.
Sus viajes a España y América Latina, que suman ya
varias decenas, son esperados con ansía por estudiantes y profesionales del
derecho y de otros ámbitos del quehacer social. Se le recibe con homenajes, con
premios, con cientos de libros para los cuales se solicita una dedicatoria del
autor, pero sobre todo con preguntas y con ganas de debatir con el líder de un
movimiento que ha hecho de las garantías, de los derechos fundamentales y de la
paz una bandera en la que militan miles de ciudadanos. Ese es el orden global
que Ferrajoli ha contribuido
personalmente
a construir.
Estas tres son las principales vertientes que nos
ayudan a comprender el enorme esfuerzo de Ferrajoli en sus cuatro décadas de
trabajo teórico y de militancia cívica. A fin de cuentas, sin embargo, creo que
todas confluyen en una sola: su visión de la ciencia jurídica y su
entendimiento del papel del jurista. Se trata de dos temas que se repiten una y
otra vez a lo largo de su obra y que quizá queden como una de sus aportaciones
más significativas, ya que exceden con creces el campo de estudio de los
constitucionalistas o de los penalistas, para abarcar a cualquier interesado en
los fenómenos jurídicos.
Ferrajoli ha destacado que la ciencia jurídica es,
en el paradigma del Estado constitucional, una especie de meta-garantía, dado
que no tiene una función meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino
que contribuye de forma decisiva a crearlo.
La ciencia jurídica, dice nuestro autor, puede
concebirse hoy en día como “una meta-garantía en relación con las garantías
jurídicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que actúa mediante
la verificación y la censura externas del derecho inválido o incompleto”[20].
No es difícil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de
este tipo de postulados. Tomada en serio, la tarea de la ciencia jurídica
contenida en el pensamiento de Ferrajoli puede servir para revolucionar los
estudios de derecho y el papel del jurista frente a la construcción del
ordenamiento jurídico.
Todos los elementos que se han señalado están
presentes en muchos de los libros y ensayos que Ferrajoli ha publicado en los
años recientes. Se trata de un encadenamiento de eslabones que han ido
construyendo un enorme edificio, a cuya edificaciçon Ferrajoli se ha dedicado,
con infinita dedicación y paciencia, a lo largo de más de cuarenta años de
carrera académica. El resultado es verdaderamente apabullante, por original,
completo y sugerente.
La tarea del lector de Ferrajoli no termina cuando
cierra la última página de cualquiera de sus libros. Como sucede con la lectura
de los autores clásicos, la obra de Ferrajoli nos incita a seguir pensando y a
llevar sus postulados más allá de la mera contemplación: hacia nuevos y más
altos paradigmas y discusiones (dado que, como el mismo autor reconoce, el
modelo del Estado constitucional todavía tiene forma embrionaria en muchos
sentidos)[21],
pero sobre todo hacia la realidad, claramente deficitaria respecto a los
elementos mínimos que deben existir en todo régimen jurídico democrático.
Se
trata, por tanto, de una tarea compartida entre el autor y sus lectores. Un
diálogo de ida y vuelta, de responsabilidades comunes y de perspectivas de
futuro. Es por todo ello que ya se habla de Ferrajoli como de un “clásico
vivo”, uno de los autores imprescindibles para entender el presente y para
avizorar el futuro.
[1] Con prólogo de Norberto Bobbio,
Trotta, Madrid, 1995 (con más de 10 reimpresiones posteriores).
[2] En tres volúmenes, Laterza,
Roma-Bari, 2007. Edición española
publicada por la editorial Trotta en Madrid, 2011, también en 3
volúmenes.
[3] Andrés Ibáñez, Perfecto, “Luigi
Ferrajoli: los derechos rigurosamente en serio”,
Nexos, número 366, México, junio de 2008, p. 39. José Juan Moreso y
Pablo Navarro han señalado que “una discusión filosófica fructífera exige una
buena presentación de doctrinas alternativas, un conocimiento sólido de los
contextos en que han surgido sus principales ideas y una considerable dosis de
talento para detectar sus novedosas consecuencias… Estas tres virtudes
asociadas al desarrollo y progreso en filosofía,
imparcialidad en la reconstrucción de alternativas teóricas,
dominio de los acontecimientos
culturales asociados al surgimiento y consolidación de propuestas teóricas o
diseños institucionales, y
creatividad
en el análisis crítico, están presentes de manera sobresaliente en los
diferentes trabajos que Luigi Ferrajoli ha publicado a lo largo de casi cuatro
décadas de investigación en teoría del derecho, lógica deóntica, filosofía
política y teoría moral”; Moreso, José Juan y Navarro, Pablo E., “Introducción”
en Ferrajoli, Luigi,
Epistemología
jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004, p. 9.
[4] Andrés Ibáñez, “Luigi
Ferrajoli…”, cit., p. 40.
[5] Las críticas contra el excesivo
“judicialismo” de la teoría de Ferrajoli han aparecido a propósito de varios de
sus postulados; por ejemplo, en el trabajo de Anna Pintore, “Derechos
insaciables” en Ferrajoli, Luigi y otros,
Los
fundamentos de los derechos fundamentales, 3ª edición, Madrid, Trotta,
2007, pp. 243-265. La respuesta de Ferrajoli puede verse en el mismo volumen,
pp. 322-329. Otras observaciones críticas sobre el mismo punto se encuentran en
los ensayos de Pablo de Lora, “Luigi Ferrajoli y el constitucionalismo
fortísimo” y de José Luis Martí Mármol, “El fundamentalismo de Luigi Ferrajoli:
un análisis crítico de su teoría de los derechos fundamentales”, ambos en
Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores),
Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli,
Madrid, Trotta, 2005, pp. 251-265 y 365-401, respectivamente. Ferrajoli ha
contestado a estas dos críticas en su libro
Garantismo.
Una discusión sobre derecho y democracia, Madrid, Trotta, 2006.
[6] Tal sería el caso de una
experiencia histórica bien conocida, la de la oposición de las cortes estatales
norteamericanas a la legislación social, en los albores del siglo XX, estudiado
por E. Lambert en su ya clásica obra (
Le
gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale aux
États-Unis. L’experience americane du controle judiciaire de la
constitutionnalité des lois, Marcel Giard & Cie, Paris, 1921) y
retomado después por los especialistas en la historia judicial de los Estados
Unidos (White, G. Edward,
The
constitution and the new deal, Cambridge, Harvard University Press, 2001).
Y, en estos años, el de algunas actuaciones
estelares,
por fortuna ocasionales, expresión de cierto
justicialismo de oportunidad, deficitario en materia de garantías
y, por eso, de más que cuestionable cobertura legal. Ambas clases de supuestos
se hallan claramente fuera del paradigma constitucional en la materia y en las
antípodas del modelo de juez postulado por Ferrajoli.
[7]
Un análisis del concepto de “activismo judicial” y de sus alcances, realizado
además por quien ha vivido el ejercicio judicial durante décadas y de forma por
demás brillante, puede verse en Barak, Aharon,
The judge in a democracy, Princeton, Princeton University Press,
2006. Desde luego, el activismo que es propio del modelo del Estado
constitucional no es el “activismo cuantitativo” que Gustavo Zagrebelsky ha
denunciado en una de sus elocuentes reflexiones sobre el papel de los
tribunales constitucionales; el activismo cuantitativo es la “mera
productividad” del tribunal, en cuya consecución se ponen todas las energías de
sus miembros, como si su tarea fuese la de sacar el mayor número de asuntos para
poder presentar, a final de año, una estadística satisfactoria para quienes no
entienden para qué puede servir la jurisdicción constitucional. Zagrebelsky
apunta que hay que resistir siempre esta tentación por los números gruesos.
Tiene razón, ya que las grandes épocas de la jurisdicción constitucional no son
recordadas precisamente por el número de sentencias dictadas, sino por su
impacto en la sociedad. La Suprema Corte de los Estados Unidos, que como quiera
es un ejemplo del que mucho se puede y se debe aprender, no emite más de 70 u
80 sentencias al año. Pero el impacto de cada una de ellas no tiene parangón en
casi ningún otro país del mundo. Ver sobre el “activismo cuantitativo” el
apunte de Zagrebelsky, Gustavo,
Principios
y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, p.
43.
[8] Sobre la forma en que el juez
alcanza en la actualidad una posición institucional
constitucionalmente correcta pueden verse las reflexiones de Andrés
Ibáñez, Perfecto, “El juez” en Diez Picazo, Luis María (editor),
El oficio de jurista, Madrid, Siglo XXI,
2006, pp. 149-169, y especialmente páginas 152-155 en las que explica el modelo
de juez dentro de “la alternativa neoconstitucional”. Del mismo autor,
En torno a la jurisdicción, Buenos
Aires, Editores del Puerto, 2007, pp. 110-115.
[9] La idea del espacio de oxígeno
que necesita la política y que no puede ser ocupado por la Constitución ha sido
defendida, como un elemento de la “ductilidad” del derecho, por el propio
Zagrebelsky, Gustavo,
El derecho dúctil.
Ley, derechos, justicia, 8ª edición, Madrid, Trotta, 2008.
[10] Sobre la Corte Warren y sus más
destacadas sentencias, así como sobre sus integrantes, existen centenares de
libros y quizá miles de artículos publicados. Ha sido una de las etapas de la
Suprema Corte de los Estados Unidos que ha merecido una mayor atención de los
especialistas. Para una primera aproximación puede ser de utilidad revisar el
libro de Tushnet, Mark (editor),
The
Warren court in historical and political perspective, Charlottesville,
Londres, Virginia University Press, 1993. Una muy completa biografía del propio
Earl Warren puede verse en Newton, Jim,
Justice
for all. Earl
Warren and the nation he made, Nueva York, Riverhead
books, 2006.
[11]
Patterson, James,
Brown versus Board of
education. A civil rights milestone and its troubled legacy, Nueva York,
Oxford University Press, 2001; Kluger, Richard,
Simple justice. The history of Brown v. Board of Education and black
america´s struggle for equality, Nueva York, Viontage Books, 2004; Cottrol,
Robert J. y otros,
Brown v. Board of
Education. Caste, culture and the
Constitution,
Lawrence, Kansas University Press, 2003.
[12]
Long, Carolyn N.,
Mapp v. Ohio. Guarding
against unreasonable searches and seizures, Lawrence, Kansas University
Press, 2006.
[13]
Dierenfield, Bruce J.,
The battle over
school prayer. How Engel v. Vitale changed america, Lawrence, Kansas
University Press, 2007.
[14]
Lewis, Anthony,
Gideon´s trumpet,
Nueva York, Vintage books, 1989.
[15] Lewis, Anthony,
Ninguna ley. El caso Sullivan y la primera
enmienda, Miami, SIP, 2000.
[16] Johnson, John W.,
Griswold
v. Connecticut. Birth control and the constitutional right of privacy,
Lawrence, Kansas University Press, 2005; Tribe, Lawrence,
Abortion. The
clash of absolutes, Nueva York, Londres, Norton and Company, 1992. Con independencia de su valor e interés intrínseco, la
sentencia
Griswold es recordada sobre
todo porque fue el precedente invocado por la Corte al resolver el caso más
importante en materia de interrupción voluntaria del embarazo:
Roe versus Wade de 1973. En
Griswold la Corte dedicó buena parte de
su sentencia a justificar la existencia de un “derecho a la intimidad” derivado
de otros derechos establecidos explícitamente en algunas de las enmiendas que
conforman el
Bill of rights. Para la Corte los derechos establecidos por
el
Bill of rights tienen zonas de “penumbra”, de las cuales emanan otros
derechos que ayudan a los primeros a tener vida y sustancia. En
Griswold se estaba discutiendo la
constitucionalidad de una ley del Estado de Connecticut, del año de 1879, que
impedía la difusión de información y el uso de anticonceptivos; la Corte afirmó
que esa ley violaba la intimidad de las parejas y se preguntó: “¿Permitiremos a
la policía vulnerar los sagrados precintos de las recámaras maritales para
encontrar evidencias del uso de contraceptivos? Esta simple idea es repulsiva
para la noción de privacidad que rodea a la relación matrimonial”.
[18] Para la comprensión de las tesis
de Ferrajoli sobre el terrorismo y, aún antes, sobre la guerra, puede verse su
libro
Razones jurídicas del pacifismo,
Madrid, Trotta, 2004. Sobre la discusión en Estados Unidos, desde diversos
enfoques y con distintos grados de compromiso garantista, pueden verse los
trabajos de Tushnet, Mark (editor),
The
constitution in wartime. Beyond
alarmism and complacency, Durham, Duke University Press, 2005; Ignatieff,
Michael,
El mal menor, Madrid,
Taurus, 2005; Posner, Richard,
Not a
suicide pact. The constitution in a time of national emergency, Nueva York,
Oxford University Press, 2006
[19]
Greenberg, Karen J. (editora),
The
torture debate in America, Cambridge, Cambridge University Press, 2006;
Levinson, Sanford (editor),
Torture. A
collection, Nueva York, Oxford University Press, 2004.
[20]Derechos y garantías. La ley
del más débil, 5ª edición, Madrid, Trotta, 2006, p. 33.
[21] Hace falta construir un
constitucionalismo de derecho privado, un constitucionalismo cosmopolita y un
constitucionalismo para los derechos sociales (o constitucionalismo de la
igualdad), así como dotarlos de las respectivas garantías; en esos tres ámbitos
la discusión no solamente no está cerrada, sino que apenas comienza.
en La
constitucionalización de Europa, México, IIJ-UNAM, 2004, pp. 75-90;
reproducido en Pandecta, número 12,
México, septiembre-diciembre de 2005, pp. 95-103.
en Carbonell, M., Concha, H., Córdova, L. y Valadés, D.
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27.
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México, INACIPE,
2010, 57 pp.; reproducido en Reforma
judicial. Revista mexicana de justicia, números 15-16, México,
enero-diciembre de 2010, pp. 3-19.
Circuito Mario de la Cueva s/n,
Ciudad Universitaria
Delegación Coyoacán, México D.F.,
CP 04510
56-65-23-42
56-22-74-63
extensión 721
Miguel Carbonell es investigador de tiempo completo en el Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y profesor de la Facultad
de Derecho de la misma Universidad. Es especialista en derecho
constitucional y derechos fundamentales.
Ha enfocado su trabajo en temas como derecho a la información,
transparencia gubernamental, reforma del Estado, juicios orales,
derecho a la no discriminación y políticas públicas sobre los
derechos sociales