Libertad
de expresión y democracia.
Miguel
Carbonell*.
Una característica que parece estar presente en
cualquier sistema autoritario es el control sobre lo que pueden y no pueden
decir los ciudadanos. Por eso es que el grado de libertad de expresión que se
disfruta en un país suele ser un indicador bastante fiable del avance
democrático que se ha alcanzado.
En México lo sabemos bien, pues el pluralismo
democrático que estamos viviendo ha repercutido de forma muy intensa en la
ampliación de los márgenes para ejercer la libertad de expresión.
La libertad para decir y escribir lo que
queramos, además de un indicador democrático, es también y sobre todo un
derecho fundamental, es decir, un derecho que nos garantizan la Constitución y los
tratados internacionales. Los encargados de proteger este derecho cuando ha
sido violado son los jueces, concretamente los jueces federales en el caso de
México.
Pero sucede, en ocasiones, que los encargados
de proteger los derechos fundamentales –la libertad de expresión u otros- no
saben cómo hacerlo o no tienen una idea correcta del lugar que tales derechos
ocupan en la construcción de un Estado democrático. Esto es lo que ha sucedido
en el caso del amparo promovido por Sergio H. Witz, que fue resuelto hace unos
meses por la Primera Sala
de la Suprema
Corte de México, por una votación dividida de 3 votos contra 2.
En la sentencia del que ya es conocido como
“Caso Bandera”[1], la Suprema Corte considera que no
hay objeción constitucional al hecho de que a una persona se le siga en México
y en pleno siglo XXI un proceso penal por la grave falta de haber escrito un
poema. Lo grave del asunto consiste, según los Ministros de la mayoría, en que
el poema contiene ciertas alusiones “escatológicas” y quizá un tanto groseras
en contra de la bandera mexicana. Y eso les pareció suficiente como para que se
le abriera un proceso penal por el delito de “ultrajes a los símbolos patrios”,
lo que puede llevar al poeta a una pena de prisión de hasta cuatro años.
La sesión de la Corte donde fue votado el
asunto alcanzó su clímax cuando el Ministro José de Jesús Gudiño leyó en voz
alta el poema de Witz (lo que quizá ubicó al Ministro en el mismo supuesto
penal que se le ha imputado a Witz, puesto que el Código Penal no distingue
entre quienes sean autores directos de un escrito ultrajante y quienes lo
reproduzcan “de palabra o de obra”). Para no quedarse atrás el Ministro Sergio
Valls habló en su intervención oral sobre la baja calidad del poema, al que
calificó de “pseudo-poema”, que atenta no solamente contra la bandera “sino
contra la patria misma”.
La
Ministra Olga
Sánchez Cordero prefirió una ruta hermenéutica -por decirlo de alguna manera-
alternativa, haciendo referencia a los niños que en las escuelas públicas
saludan a la bandera todos los lunes (sic). La propia Ministra
manifestó en referencia a la bandera nacional que “cualquier ultraje a
la misma afecta la estabilidad y la seguridad de nuestra nación”. Algún
observador podría hacer el siguiente razonamiento a partir de esta frase de la Ministra: el poema de
Witz se publicó en el 2001, es decir, hace más de cinco años; ¿nos podría
señalar alguno de los Ministros de la mayoría un solo hecho que acredite la
afectación a la estabilidad y seguridad de la nación que se haya desprendido de
la publicación del poema? Si nos pueden poner un solo ejemplo tendremos que
reconocer lo acertado de su “razonamiento”.
Pero
lo más seguro es que ese observador del debate judicial mexicano terminara por
formular las siguientes preguntas: ¿puede sostenerse que una revista literaria
del estado de Campeche tiene tal fuerza como para afectar a la seguridad de un
país como México al publicar un poema de unas pocas líneas? Incluso más: en el
extremo e improbable caso de que efectivamente la tuviera, ¿ese riesgo es
suficiente para pretender callar a una persona que escribe poesía?
¿Cómo
habrían reaccionado nuestros Ministros si en vez de enfrentarse a un poema de
evidente mal gusto hubieran tenido que pronunciarse en un caso como el de los
“Papeles del Pentágono” que la Corte
de los Estados Unidos resolvió en los años 70 del siglo pasado?
[2]
Al contrario de lo que sostuvo en ese caso la Suprema Corte, en el derecho
comparado encontramos decisiones que han permitido la existencia de fuertes
críticas en contra de símbolos u objetos a los que las sociedades de referencia
les conceden una gran importancia. Esto es lo que sucede en los Estados Unidos,
cuya Suprema Corte entendió que no se podía procesar a nadie por quemar una
bandera norteamericana en público (en el caso
Texas versus Johnson de 1989[3]).
Unos años antes, la misma Suprema Corte estadounidense había fijado el estándar
clásico en materia de libertad de expresión, en el caso
New York Times versus Sullivan, en cuya sentencia el juez William Brennan
escribió que todo sistema democrático requiere de un debate público abierto,
robusto y desinhibido, lo que incluía la posibilidad de criticar duramente a
los funcionarios públicos.
El
Tribunal Constitucional Federal Alemán también ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre actos que, sin llegar a quemarla, podrían profanar o ser
ofensivos para su bandera; se trataba de una fotocomposición que daba como
resultado, en la contraportada de un libro antimilitarista, la imagen de un
hombre orinando sobre la bandera alemana. El Tribunal consideró que dicha
composición satírica estaba protegida por la libertad de expresión, ya que el
núcleo expresivo de la misma era simplemente una crítica (aunque fuera en forma
grosera o poco elegante) que era constitucionalmente admisible.
El mismo criterio de apertura fue sostenido por
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso “Última Tentación de Cristo”, en el que el
Estado chileno fue condenado por violar la libertad de expresión al ejercer un
sistema de censura previa contra la célebre película de Martin Scorcese. En
esta sentencia
, la Corte Interamericana
sostuvo que “La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad
democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente
informada”.
La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones
públicas es uno de los bienes más preciados para una sociedad, y constituye el
presupuesto necesario para la construcción de una “racionalidad discursiva”
(Habermas), que permita la generación de consensos y la toma de decisiones
entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también
constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en democracia son
tan naturales (y necesarios) como los acuerdos.
La
deliberación pública realizada en libertad es una de las características de los
modernos regímenes democráticos, como ya se ha dicho. En palabras de Ignacio
Villaverde, “en los Estados democráticos, la libre discusión es un componente
jurídico previo a la toma de una decisión que afecta a la colectividad, e
inexcusable para su legitimación... Sin una discusión libre no es posible una
realización cabal del Estado democrático”
[4].
Es por esto que algunos tribunales constitucionales de otros países han
sostenido el “valor preferente” de la libertad de expresión frente a otros
derechos fundamentales. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional español entiende que la vinculación que la libertad de expresión
tiene con el pluralismo político le otorga “una valoración que trasciende a la
que es común y propia de todos los derechos fundamentales” (Sentencia
104/1986).
Francisco
J. Laporta, recordando un argumento de Alexander Meiklejohn, escribe sobre este
punto que “la libertad de expresión
no es una libertad
más que
pueda ponerse en la balanza al lado de otras libertades posibles para pesarla y
contrapesarla con ellas, prevaleciendo en unos casos y quedando limitada en
otros... No es una entre otras libertades, sino el fundamento de todo el orden
político”
[5].
La decisión de la
Suprema Corte de México, lejos de proteger la libertad de
expresión, la viola de forma contundente al instalar una especie de censura
previa, si atendemos a la definición que de la misma hace Gregorio Badeni, un
reconocido experto argentino en la materia; para Badeni, actualmente por
censura se entiende “toda forma de control o restricción, tanto anterior como
posterior a la emisión del pensamiento, e incluye a las imposiciones
ideológicas generadoras de sanciones motivadas por su incumplimiento”
[6].
Haría falta recordarles a los Ministros las palabras de Alexis de Tocqueville,
quien sobre la censura escribía en
La democracia en América lo siguiente
[7]:
En un país donde
rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es
solamente un peligro, sino un absurdo inmenso. Cuando se concede a cada uno el
derecho de gobernar a la sociedad,
es
necesario reconocerle la capacidad de escoger entre las diferentes opiniones
que agitan a sus contemporáneos, y de apreciar los diferentes hechos
cuyo conocimiento puede guiarle.
La
soberanía del pueblo y la libertad de prensa son, pues, dos cosas enteramente
correlativas: la censura y el voto universal son, por el contrario, dos
cosas que se contradicen y no pueden encontrarse largo tiempo en las
instituciones políticas de un mismo pueblo.
La libertad de expresión que de alguna forma involucra al gobierno o a
los símbolos nacionales debe estar fuertemente protegida, lo que supone que la
regulación y las sanciones que se pueden imponer a la misma deben ser
observadas con mucho cuidado. Como afirma Cass Sunstein, “El gobierno no es tan
digno de confianza cuando intenta controlar el discurso que puede dañar sus
propios intereses; y cuando el discurso es político, éstos casi siempre entran
en juego... tenemos motivos de mayor peso para desconfiar de la regulación
gubernamental cuando se trata de temas políticos”
[8].
En este supuesto se encuentra el caso que estamos comentando ya que por décadas
el régimen político mexicano ha utilizado los símbolos patrios para sus propias
necesidades de legitimación; mantenerlos “protegidos” a través del uso del
Código Penal es algo inapropiado en cualquier Estado democrático y no solamente
resulta sospechoso, sino que viola de manera directa las normas que tutelan la
libertad de expresión, que en México no solo se encuentran en el artículo 6
constitucional, sino en diversos tratados internacionales que amplían de forma
considerable el radio de protección de dicha libertad.
De lo dicho hasta aquí no se puede desprender, sin embargo, que la libertad
de expresión no pueda ser limitada en modo alguno. Pero las limitaciones
necesarias deben ser tales que respeten los principios básicos de una
democracia constitucional. Para saber de qué manera y en qué supuestos podemos
limitar la libertad de expresión conviene, de nuevo, dirigir la mirada hacia el
derecho comparado. Si procedemos de esta manera nos daremos cuenta que en
países con una sólida tradición a favor de la libertad de expresión no todos
los discursos tienen la misma protección. Si revisamos, por ejemplo, el caso
estadounidense veremos que es común en la doctrina norteamericana citar la
expresión empleada por el juez de la Corte Suprema Oliver W. Holmes en la sentencia
Schenk
vs. United States de 1919, cuando sostuvo que no hay ninguna buena razón
para tutelar la expresión falsa de una persona que grita “¡Fuego!” en un teatro
lleno de gente. Para distinguir entre los discursos que merecen ser protegidos
y aquellos que no la Corte,
bajo las ideas del propio Holmes en el caso
Schenk, ideó el test del
peligro claro e inminente (
clear and present danger).
Bajo este parámetro, ninguna expresión –por más odiosa, equivocada o
incorrecta que nos parezca- puede ser prohibida a menos que de ella deriva un
peligro claro e inminente. Tal sería el caso de una persona que profiere
amenazas de muerte a otra enfrente de testigos y en un lugar público. En este
supuesto, desde luego, el ordenamiento jurídico puede regular y sancionar dicha
expresión, pues supone un peligro claro e inminente para la vida o para la
integridad física de una persona. Pero nada de eso existe cuando el objeto de
crítica es un símbolo, por más importante que sea para muchas personas, tal
como sucede en México con la bandera nacional.
Esperemos que nuestra Suprema Corte sepa
rectificar su criterio y adopte los criterios internacionalmente aceptados en
la materia, de manera que todos sepamos que en México se pueden escribir
poemas, representar obras de teatro o pintar cuadros sobre el tema que sea, sin
que por ello el autor esté amenazado con sanciones que lo pueden llevar a la
cárcel.
Hay que recordar que precisamente l
os tribunales constitucionales sirven para proteger a los disidentes
individuales o no sirven para nada. Son esos disidentes incómodos, groseros,
nada elegantes, provocativos, odiosos incluso (como para algunos debe ser
Sergio H. Witz), los que deben estar protegidos por la libertad de expresión.
Esto, y no otra cosa, es lo que da cuerpo y sentido real –más allá de los
análisis académicos- al conocido axioma de que los derechos fundamentales son
derechos “contramayoritarios”, razón por la cual no pueden quedar justamente
librados a las decisiones de los poderes de la mayoría, sino que quedan bajo el
resguardo último o límite de los tribunales constitucionales.
Además,
la visión alternativa del mundo y de la vida que nos ofrece el pensamiento
heterodoxo no solamente está protegida constitucionalmente, sino que es del
todo necesaria desde un punto de vista político
[9].
El pluralismo social, expresado en forma de poema de cualquier otra
manifestación artística, es propio y característico de los sistemas
democráticos y por tanto debe estar protegido por completo.
*
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Entre sus libros pueden
mencionarse “Los derechos fundamentales en México” y “Una historia de los
derechos fundamentales”.
[1]
Un análisis de los
detalles técnico-jurídicos del caso puede verse en Carbonell, Miguel,
“Ultrajando a la Constitución. La
Suprema Corte contra la libertad de expresión”,
Isonomía, número 24, México, abril de 2006.
[2]
En el caso de los
“Papeles del Pentágono” estaba en juego la estrategia militar y diplomática de
los Estados Unidos en Vietnam. La
Corte de los EUA permitió que dos periódicos de alcance
nacional (el
New York Times y el
Washington Post), dieran a conocer miles
de documentos oficiales sobre el tema. Fue el caso
New York Times versus United States, resuelto el 30 de junio de
1971.
[3]
En la sentencia del caso Johnson la Corte sostuvo que quemar una bandera era nada más
que una
expresión simbólica. Según la Corte, es un principio inconmovible de la Constitución
norteamericana que el gobierno no puede prohibir la expresión de una idea
solamente porque la sociedad la encuentre ofensiva o desagradable; en la
sentencia se afirma que el acto de quema de bandera que se juzgaba en ningún
momento supuso una amenaza inminente para la paz social.
[4]
Villaverde, Ignacio,
Estado democrático e información: el derecho a
ser informado, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1994, pp.
30-31.
[5]
“El derecho a la información y sus enemigos”,
Claves de razón
práctica, número 72, Madrid, mayo de 1997, p. 14.
[6]
Badeni, Gregorio,
Tratado de libertad de prensa, Buenos Aires,
Lexis-Necis, Abeledo-Perrot, 2002, p. 215.
[7]
La democracia en América
, México, FCE, 2001
(reimpresión), p. 199.
[8]
Sunstein, Cass R.,
República.com. Internet, democracia y libertad,
Barcelona, Paidós, 2003, p. 147.
[9]
Ver, sobre el tema, el
penetrante análisis de Sunstein, Cass R.,
Why
societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003.